CAPITULO I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.Sancionar las leyes. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimientoSuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO
Corresponde al gobierno para el congreso (lo mas importante)
Convocarlo a sesiones extraordinarias.
Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad.
CAPITULO III
DEL VICEPRESIDENTE
En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Texto original:
Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
CAPITULO IV
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
CAPITULO V
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
CAPITULO VI
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.
Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.
. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
CAPIYULO VII
DE LA FUERZA PUBLICA
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
La ley organizará el cuerpo de Policía.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
Algunos Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública.
CAPITULO VIII
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso.
Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
lunes, 31 de mayo de 2010
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